- En un hecho histórico da revés a preceptos de la Constitución de San Luis Potosí y sentencia a favor del Ayuntamiento de la capital, al admitir que los Municipios están facultados para administrar su patrimonio.
- Los Alcaldes sólo necesitarán dos terceras partes del Cabildo para aprobar la enajenación y el gravamen de los bienes municipales, así como la celebración de cualquier convenio, aún cuando éste, rebase el tiempo de su mandato.
A partir de la reforma del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 23 de diciembre de 1999, se facultó a los Municipios para administrar libremente su patrimonio. Asimismo, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma Constitucional, estableció que los Estados deberían legislar dentro del término de un año, para adecuar en ese sentido su marco constitucional y legal.
Es así que, la principal base de la autonomía municipal versa, sobre la libertad que tienen los Ayuntamientos para el manejo de su patrimonio, el cual solamente puede ser afectado o modificado por las dos terceras partes del cuerpo edilicio.
Pese a este mandato constitucional muchos Estados de la República Mexicana, siguen estableciendo entre las facultades del las legislaturas estatales aprobar la enajenación y gravamen de los bienes municipales, asimismo los congresos aprueban erróneamente las concesiones cuando éstas rebasan el periodo municipal, circunstancias que en la realidad son empleadas como mecanismo de control político lo que lesiona el espíritu federalista.
El pasado 21 de mayo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, realizada a través del sistema de videoconferencia, estableció la obligación al Congreso de San Luis Potosí para que en el plazo de seis meses ajuste las normas declaradas inválidas y discordantes con la Constitución General.
Asimismo, la SCJN invalidó los artículos 57, fracciones XXXI y XXXII, y 115, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, debido a que el Congreso nunca adecuó su Constitución a la reforma citada del 115 Constitucional, es decir, mantuvo artículos donde se facultaba a la legislatura local a autorizar la enajenación y gravamen de los bienes municipales, así como la prohibición a los Ayuntamientos de este Estado para otorgar concesiones, cuando se excediera el término de su administración, además de no permitir acto o contrato alguno que gravara o comprometiera los bienes y servicios públicos de los Municipios, sin tener la autorización del Congreso local.
Esta controversia constitucional 109/2019, promovida por el Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, en la que impugnada la omisión el Poder Legislativo de esa entidad de no adecuar de la Constitución local, a lo establecido en el artículo 115, marca un precedente histórico e importante para todos los Municipios del país pues los fortalece el respeto a sus facultades del Ayuntamiento como máximo órgano del gobierno municipal, pero también genera una responsabilidad de los Alcaldes y los miembros de los Ayuntamientos por administrar de manera responsable y transparente los bienes y servicios en sus Municipios.