Esta es la Ley de Movilidad, muy completa y muy complejo, los diputados tendrán que dudar su curul.
Lectura de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo; presentada por Diputados Integrantes de la H. XV Legislatura del Estado.
ll E L C O N G R E S O D E T O D O S
PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
LEGISLATURA
HONORABLE XV LEGISLATURA DEL ESTADO.
Los suscritos Diputados Fernando Levin Zelaya Espinoza, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, Presidente de la Gran Comisión, José Esquivel Vargas, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Ramón Javier Padilla Balam, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, Carlos Mario Villanueva Tenorio, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, Raymundo King de la Rosa, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, José de la Peña Ruíz de Chávez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Juan Carlos Pereyra Escudero, diputado independiente, Silvia de los Ángeles Vázquez Pech, coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Regeneración Nacional y Juan Ortíz Vallejo, diputado independiente, todos integrantes de la XV Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Quintana
Roo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, fracción 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo; 36, fracción 11 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, sometemos a consideración de esta H. Asamblea la siguiente INICIATIVA CON
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La movilidad universal es una agenda que han asumido las Naciones democráticas que buscan, a partir de un nuevo modelo administrativo, colocar a la persona como protagonista del diseño y andamiaje institucional. En entidades con procesos de desarrollo urbano, como por el que transita Quintana Roo, resulta fundamental generar condiciones que permitan que la movilidad incida en la generación de más y mejores oportunidades, en el libre desarrollo de la personalidad y la construcción de escenarios capaces de potencializar el desarrollo económico en condiciones de competencia y de competitividad.
La Organización de las Naciones Unidas, a partir del proyecto ONU – Habitat, ha establecido lo siguiente:
“movilidad es una dinámica clave de la urbanización. La infraestructura asociada a esta determina el modelo urbano de las ciudades – la impresión espacial definida por calles, sistemas del transporte, espacios y edificios. En 2005, se realizaron aproximadamente 7,500 millones de viajes al día en ciudades del mundo. Para 2050 se estima triplicar o cuadruplicar en kilómetros cubiertos por pasajeros respecto al año 2000 (siempre y cuando los costos de infraestructura y de energía lo permitan). Asimismo, el transporte de carga podría aumentar más del triple durante este período. Sin embargo, a pesar del aumento en los niveles de movilidad urbana en el mundo, el acceso a los lugares, actividades y servicios se está tornando cada vez más difícil. El crecimiento urbano descontrolado (la expansión horizontal de baja densidad de
las ciudades sobre territorios extensos), ha aumentado la distancia entre destinos funcionales, como locales de trabajo, escuelas, hospitales, oficinas de administración o centros comerciales, lo que ha conducido a un aumento de la dependencia de transporte motorizado privado, así como de otros tipos de movilidad dependiente del automóvil. Por consiguiente, la congestión y los embotellamientos de tránsito se han convertido en norma en muchas ciudades. La vida urbana se ve afectada por factores externos negativos, como la contaminación, estrés auditivo y accidentes. En algunas ciudades, la separación física entre las áreas residenciales y los lugares de empleo, mercados, escuelas y servicios médicos obligan a muchas personas a pasar cada vez más tiempo y a gastar en torno de una tercera parte de sus ingresos en transporte. En los países en vías de desarrollo, especialmente en ciudades africanas donde caminar puede representar hasta 70% de ese modo de transporte, el desarrollo urbano horizontal de baja densidad causa la creciente exclusión de los pobres en las zonas urbanas. La escasez de transporte impide que muchos habitantes no puedan ir a los centros urbanos o a las áreas que concentran el comercio y las instituciones, privándoles las ventajas que la urbanización ofrece”1
En este sentido, el ordenamiento territorial en conjunto a políticas que promuevan una visión sustentable de movilidad, resulta indispensable en la construcción de ciudades habitables, interconectadas y capaces de reducir el uso de vehículos
1 ONU – Habitat, Movilidad, disponible en: https://es.unhabitat.org/temas-urbanos/movilidad/ (Fecha de consulta: 14 de noviembre de 2017).
particulares al ofrecer servicios públicos de transporte de calidad, eficientes y que se utilicen de forma racional. Para el caso particular de Quintana Roo, el Gobierno Estatal ha establecido lo siguiente en el Plan Estatal de Desarrollo:
“El crecimiento desordenado y disperso de las ciudades, provocado por la falta de planeación urbana y territorial más la necesidad impuesta de poseer un vehículo, genera entornos saturados y caóticos en donde inercialmente las personas se mueven, confluyen y se trasladan, en menoscabo de su calidad de vida.
Es el momento de emprender estrategias que disminuyan las emisiones de gases, que impulsen un transporte ordenado y sustentable y en consecuencia mejoren la calidad de vida de las personas.
Las ciudades deben ser diseñadas para las personas, no para los vehículos. Trasladar esta premisa a los hechos se logrará mediante la planeación, el diseño, y la implementación de proyectos integrales que faciliten la movilidad y hagan el transporte público útil y confortable.
Como se ha venido expresando, la fundación del estado supuso la expansión del sector turístico, razón por la cual la red vial fue diseñada para la conectividad hacia las principales zonas turísticas y sus ciudades vinculantes, sin considerar que un nuevo centro urbano de las características de Quintana Roo provocaría la recepción estacional o permanente de individuos provenientes de los estados vecinos, y que a través del tiempo eso ocasionaría la formación de nuevas localidades dispuestas de manera dispersa, que carecerían de conectividad con los principales centros urbanos de la entidad.
Actualmente el estado tiene una red carretera que se conecta con las tres regiones del estado, así como con los corredores que conducen a la Región Centro del país, siendo una de las principales carreteras la México 307 que recorre la entidad de sur a norte iniciando en Chetumal, pasando por Felipe Carrillo Puerto y terminando en la ciudad de Cancún, así como la carretera México 180 que conecta de Oeste-Este la ciudad de Cancún con el vecino estado de Yucatán.
Sin embargo, dado el patrón de crecimiento disperso de las principales localidades, éstas no han podido integrarse al sistema de movilidad de la entidad; esta característica enfatiza que la conectividad dentro del estado es fragmentaria y deficiente. De acuerdo con el INEGI, hay un 56.82% de carreteras pavimentadas en la entidad, y en 2014 la red carretera tenía una extensión de 5 mil 503 kilómetros.
El dato más reciente del año 2015 reconoce que en el estado circulan 350 mil 794 automóviles, lo que ubica a la entidad en la posición nacional número 20 en lo que a cantidad de automóviles se refiere. La estadística comprende los vehículos de motor destinados principalmente al transporte de personas que cuentan hasta con siete asientos (incluido el del conductor); esta clase de vehículo engloba los convertibles, jeep, limousine, sedán, sport, vagoneta, miniván y otros vehículos que cumplan con las características descritas anteriormente.
El parque vehicular registrado fue de 587 mil 888 automóviles. Tan sólo en el municipio de Benito Juárez 280 mil 897 vehículos se encontraban en circulación. De este total casi el 60% eran automóviles para uso oficial, público
o particular, y el resto eran motocicletas, camiones y camionetas de carga y camiones de pasajeros (…).
En el estado las modalidades de transporte público cuya operación ha sido concesionada y corresponde a los municipios son las siguientes: taxi, camiones y autobuses. Cada una de estas modalidades presenta problemáticas particulares.
Aunque el servicio de taxis funciona habitualmente no existe un reglamento o sistema para fijar las tarifas; por otra parte, los concesionarios del aeropuerto de Cancún encarecen en gran medida el precio de los viajes, pues desde ese lugar al centro del municipio y viceversa el costo es de aproximadamente 700 pesos por un recorrido de 20 a 25 kilómetros que tiene un tiempo de traslado de 30 minutos. Otro problema es que existe una sobreoferta del servicio de taxis, por lo que los choferes que están en regla rivalizan con los llamados “taxis pirata” que otorgan un mal servicio y en condiciones inadecuadas para el usuario. A esto se suma la lucha por el poder de los sindicatos de taxistas, lo cual ha generado varios conflictos y violencia, primordialmente en Bacalar, Cancún, Playa del Carmen y Othón P. Blanco.
Especial atención merece explicar cómo funciona el transporte público en Cancún; lo primero que se debe decir es que hay una marcada división entre la zona urbana y la zona hotelera, y la concesión se reparte entre cuatro empresas de transportes: Autocar S.A. de C.V., Transportación Turística y Urbana, Sociedad Cooperativa de Autotransporte de Alfredo Vladimir Bonfil y la Cooperativa Maya Caribe. En la zona hotelera hay dos rutas (R-1 y R-2) que cobran de entre 7 a 8 pesos el pasaje, dependiendo del recorrido. Estas rutas
tienen unidades modernas y choferes capacitados, que en general ofrecen un servicio de buena calidad a los turistas y visitantes.
Los camiones de la Empresa ADO hacen traslados más largos y a costos accesibles. Los recorridos son de aproximadamente 40 kilómetros y con una duración de 40 minutos o un poco más.
De acuerdo con el Anuario Estadístico y Geográfico de Quintana Roo 2015, para ese año había mil 823 unidades de transporte público en circulación; así también, había mil 520 unidades de carga, de las cuales el 57% eran unidades motrices, el 41% unidades de arrastre y el resto grúas industriales.
Según la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), en 2012 había 406 vehículos de transporte federal terrestre de pasajeros y en 2015 circulaban 503 de estos, es decir, aumentó un 24% en tres años, por lo que el estado ocupa la posición nacional número 10 en este rubro. La mayoría de estas unidades usan la gasolina como combustible (…).
El parque vehicular del estado está conformado prioritariamente por camionetas y automóviles (…).
Otro dato interesante es que los permisionarios del transporte terrestre de pasajeros son personas morales. En cuanto al parque vehicular federal del transporte turístico en el año 2012, se registraron 4 mil 193 unidades; en el año 2012, 4 mil 253 unidades; en 2014, 4 mil 734 unidades; y en 2015, 5 mil 525. Cabe destacar que el estado es el segundo lugar con el mayor número de unidades de este tipo, sólo superado por la Ciudad de México (…).
Respecto a la composición del parque vehicular de transporte turístico por tierra, más del 84% son camionetas. De acuerdo a la modalidad de servicio,
más del 90% son vehículos turísticos de lujo (…).
Adicionalmente al transporte terrestre, el estado cuenta con una importante conexión aérea y marítima que permite vincularse con los mercados nacionales e internacionales. Esta conectividad favorece el flujo de personas, aunque no se explota su potencial para el flujo de bienes y servicios nacionales e internacional, lo que significa una oportunidad para diversificar las actividades económicas.
En cuanto al desplazamiento por mar, hay seis puertos principales: Cozumel, Isla Mujeres, Cancún, Puerto Morelos, Chetumal y Playa del Carmen.
En 2014 se dio atención a 8 millones 974 mil 652 pasajeros por vía marítima, entre cruceros, transbordadores y rutas. Es Cozumel el puerto en el que hay una mayor cifra de pasajeros a los que se otorga este servicio de transportación.
Para trasladarse a Isla Mujeres se utilizan los ferris turísticos, con puntos de partida en la zona Hotelera de Cancún y uno más en Puerto Juárez.
De acuerdo con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes hay seis aeropuertos; tres son internacionales y se localizan en Chetumal, Cancún y Cozumel; dos son nacionales y se hallan en Isla Mujeres y Playa del Carmen, mientras que en Tulum hay una estación aeronaval.
Por vía aérea se proporcionó atención a 18 millones 155 mil 669 pasajeros; el aeropuerto internacional de Cancún “Benito Juárez” trasladó al 96% de los pasajeros. Del total de los vuelos el 63% correspondió a movimientos comerciales internacionales (…).
En 2016, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes programó un tren
transpeninsular entre Quintana Roo y Yucatán, que viajaría entre 160 y 180 kilómetros por hora y el recorrido sería de aproximadamente 277 kilómetros. Sin embargo, el proyecto no se concretó debido a recortes presupuestales de la federación.
En cuanto a la movilidad por medios alternos como la bicicleta aún no se ha planteado ningún proyecto, ya sea ejecutivo, complementario o ejecutado.
¿En qué debemos actuar inmediatamente?
La nueva administración tendrá que plantearse las forma idóneas de hacer más eficiente la circulación de los automóviles, mediante distribuidores viales, la ampliación de carriles, la construcción de nuevas carreteras y la pavimentación de calles y avenidas con concreto hidráulico; a la vez, se deberá evitar la proliferación de automotores, en tanto será forzoso introducir cambios integrales y drásticos al actual sistema de transporte, desde los órganos que lo dirigen hasta la operación y servicios que se ofrecen a los usuarios; en especial se tendrán que programar rutas de transporte articuladas de acuerdo con las demandas presentes, y los recorridos tendrán que ser más amplios para cubrir la totalidad de las áreas que se hallan en el territorio.
Tanto el crecimiento y la calidad de los desarrollos inmobiliarios como el sistema de transporte deben estar acoplados a políticas dirigidas a la revitalización y reutilización de los centros urbanos, para hacerlos realmente sustentables. En este contexto hay que tomar en cuenta el papel preponderante que los modos alternos de transporte constituyen.
Para ello la agenda de gobierno debe interesarse en generar un innovador esquema de financiamiento del sistema de transporte público y un esquema
alternativo no motorizado como el de las bicicletas públicas que en otros estados del país han mostrado su idoneidad.
Además, el diseño de la movilidad urbana y dentro de los espacios públicos debe incluir las necesidades de los peatones, sobre todo de quienes padecen alguna discapacidad, pues son ellos los que circulan diariamente por las ciudades y las localidades y no debe limitárseles su uso y disfrute.
También hay que establecer una red de movilidad para conectar las diferentes localidades con sus principales centros urbanos, con objeto de favorecer el traslado de personas y mercancías, así como aprovechar al máximo las conexiones aéreas y marítimas con los mercados nacionales e internacionales”2
Lo anteriormente desarrollado expone una situación compleja: la necesidad de dotar de un nuevo esquema que permita el crecimiento ordenado y la prestación de servicios de transporte, con enfoques de movilidad universal, capaces de satisfacer las necesidades de las ciudades y comunidades quintanarroenses, así como de implementar las nuevas tecnologías de la información, reducir las externalidades negativas (especialmente en materia de medio ambiente), prácticas de Gobierno Abierto y generar políticas y acciones capaces de garantizar la inclusión efectiva de personas con discapacidad y/o movilidad limitada, así como Grupos en Situación de Vulnerabilidad.
2 Gobierno del Estado de Quintana Roo, Plan Estatal de Desarrollo: Movilidad y Transporte, disponible en: http://www.qroo.gob.mx/index.php/eje-5-crecimiento-ordenado-con-sustentabilidad- ambiental/movilidad-y-transporte (Fecha de consulta: 14 de noviembre de 2017).
No obstante, este no es el primer esfuerzo en la materia. El Senado de la República enteró a su Pleno, el pasado 4 de diciembre de 2014, una Minuta aprobada por la Cámara de Diputados, en sus funciones de partícipe del proceso de modificación constitucional, por la que se facultaría al Congreso Federal a expedir la ley general en materia de movilidad, así como a reconocer en el texto constitucional el derecho humano a la movilidad universal.3 De igual forma, existen avances significativos en Entidades Federativas como la Ciudad de México, Jalisco, Nuevo León, entre otras, mismas que han rediseñado su modelo legislativo para alcanzar los objetivos anteriormente planteados.
La presente iniciativa tiene por objeto abrogar la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y, así, generar las condiciones para la expedición de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, misma que, en caso de aprobarse, establecería, entre otros aspectos, lo siguiente:
El reconocimiento en el Estado de Quintana Roo de la movilidad como un derecho humano, sujeto a su interpretación conforme lo dispuesto el bloque de regularidad constitucional;
El establecimiento de principios y de la Jerarquía de Movilidad, mismos que regirán los criterios para la formulación de políticas y acciones en la materia;
3 Senado de la República, Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad universal, Disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=51757 (Fecha de consulta: 14 de noviembre de 2017).
La creación de criterios para la formulación de programas y proyectos que promuevan la Cultura de Movilidad;
El establecimiento de obligaciones concurrentes para los servidores públicos competentes en materia de movilidad en materia de movilidad accesible, sustentable y que implemente las nuevas tecnologías de la información;
Un catálogo de distribución de competencias dirigido al Gobernador del Estado, el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, los Municipios y los entes auxiliares;
La creación del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, organismo responsable de la coordinación y el diseño prioritario de políticas y acciones en materia de movilidad. En congruencia a lo anterior, se propone un diseño que permita la incidencia del mismo en el desarrollo de las actividades de la Administración Pública, la especialización permanente en la materia, la formulación de capacitaciones, el estudio de impactos, externalidades y factores que puedan incidir en las colectividades;
Se generan las condiciones para la instauración de un Sistema de Movilidad, conforme a objetivos de integración, reducción de costos, calidad y eficiencia;
Se establecen los criterios y procedimientos a los que estarán sujetos los proyectos de infraestructura de movilidad;
Se establece que los servicios de transporte se clasificarán como públicos, privados o aquellos que se prestan a través de plataformas digitales;
Se establecen los criterios y procedimientos a los que estarán sujetos para el otorgamiento de actos administrativos, tales como concesiones, permisos, autorizaciones y certificados;
Se regula el funcionamiento del transporte prestado a partir de plataformas digitales, en cumplimiento de los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/20164, y
Los criterios para el establecimiento de tarifas, mismos que deberán generarse a partir de estudios y consideraciones que atiendan a las distintas realidades del Estado y tengan por objetivo la promoción del bienestar social.
Como puede observarse, la presente iniciativa se construye desde un enfoque jurídico garantista con la intención de vincular a la Administración Pública a las mejores prácticas de Gobierno Abierto y a los más altos estándares internacionales en materia de movilidad universal.
Aunque la presente iniciativa no soluciona las áreas de oportunidad en materia de desarrollo urbano, infraestructura y transporte, dotará a la Administración Pública de las facultades y esquemas de operación para diseñar y ejecutar políticas congruentes con los principios en materia de movilidad.
En este sentido, se propone la siguiente iniciativa con el objeto de modernizar el esquema administrativo y, de esta forma, garantizar a los habitantes del Estado
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 63/2016, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=202300 (Fecha de consulta: 14 de noviembre de 2017).
de Quintana Roo transporte, infraestructura, condiciones administrativas y prestación de servicios que partan y tengan como fin último la satisfacción del derecho humano a la movilidad.
Por lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Único. Se expide la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO TÍTULO PRIMERO
Del Derecho Humano a la Movilidad CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se reconoce el derecho humano a la movilidad de las personas y colectividades que habitan en el Estado de Quintana Roo. La interpretación del derecho y de sus garantías se realizará conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Sobernano de Quintana Roo y los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo momento la protección más amplia.
Artículo 2. El derecho a la movilidad garantizará lo siguiente:
El efectivo desplazamiento de individuos y bienes mediante las diferentes modalidades de transporte;
Un sistema de movilidad sujeto a la jerarquía y principios establecidos en la presente Ley, y
Que el objeto de la movilidad sea la persona.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto garantizar la promoción, el respeto, la protección y la garantía del derecho humano a la movilidad, establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y del transporte de bienes, así como garantizar el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia general, orden público e interés general.
Artículo 4. Se considera de utilidad pública e interés general:
La prestación de los Servicios Públicos de Transporte en el Estado de Quintana Roo, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o indirecta, a través de
particulares, en los términos de la presente Ley y la normatividad aplicable;
El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;
La señalización vial y nomenclatura;
La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, y
La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los Servicios Públicos de Transporte que garantice la eficiencia en la prestación de los mismos.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley y de su ejecución, se entenderá por:
Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;
Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;
Autorregulación: Esquema voluntario que le permite a personas morales llevar a cabo la verificación técnica de los vehículos de carga, previa autorización de la autoridad competente para el cumplimiento de la normatividad vigente;
Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
Banco de proyectos: Plataforma informática que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;
Base de Servicio: Espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;
Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;
Biciestacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;
Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte;
Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;
Complementariedad: Característica del Sistema Integrado de Transporte Público, en el que los diversos servicios de transporte de pasajeros se estructuran para generar una sola red que permita a los usuarios tener diversas opciones para sus desplazamientos, teniendo como base el sistema de transporte masivo;
Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado debido al exceso de demanda de las vías comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible;
Corredor de Transporte: Transporte público de pasajeros colectivo, con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o exclusiva en una vialidad, total o parcialmente
confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio con personas morales;
Dictamen: Resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;
Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueda utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las personas, independientemente de sus condiciones;
Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma;
Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de la vialidad;
Equipamiento auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso o autorización;
Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos, cuando así lo disponga la autoridad competente se realizará el pago de una tarifa;
Estacionamiento Privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;
Estacionamiento Público: Espacio físico para satisfacer las necesidades del público en general para el resguardo al público en general, mediante el pago de una tarifa;
Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;
Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y auditiva, congestionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;
Externalidades positivas: Efectos indirectos de los desplazamientos que generan bienestar a las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público, revitalización de la vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al ambiente, entre otros;
Externalidades: Efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;
Funcionalidad de la vía pública: El uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se desarrolla, para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todos sus usuarios.
Gobernador: El Gobernador del Estado de Quintana Roo;
Grupo en Situación de Vulnerabilidad: Sector de la población que por cierta característica puedan encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos, población indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños.
Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;
Impacto de movilidad: Influencia o alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa una obra privada en el entorno en el que se ubica;
Infraestructura para la movilidad: Infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público;
Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuenta la vialidad que tienen una finalidad de beneficio general, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana;
Instituto: Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo;
Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;
Lanzadera: Espacio físico para el estacionamiento momentáneo de unidades del transporte público, mientras se libera la zona de maniobras de ascenso y descenso en los centros de transferencia modal o bases de servicio;
Legislatura: El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo;
Ley: Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;
XL. Licencia de conducir: Documento que concede el Instituto a una persona física y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos;
XLI. Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro tiempos con un cilindraje a partir de cuarenta y
nueve centímetros cúbicos de desplazamiento, que es inclinado por su conductor hacia el interior de una curva para contrarrestar la fuerza centrifuga y que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;
XLII. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta;
XLIII. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no motorizados;
XLIV. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud, recreación y demás que ofrece la Ciudad;
XLV. Municipio: Los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo;
XLVI. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la Ciudad, con el propósito de su identificación por parte de las personas;
XLVII. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinados a la prestación de servicios de transporte;
XLVIII. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su condición de movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos;
XLIX. Permiso para conducir: Documento que concede el Instituto a una persona física mayor de quince y menor de dieciocho años de edad y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos;
Personas con movilidad limitada: Personas que de forma temporal o permanentemente, debido a enfermedad, edad, accidente o alguna otra condición, realizan un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Incluye a niños, mujeres en periodo de gestación, adultos mayores, adultos que transitan con niños pequeños, personas con discapacidad, personas con equipaje o paquetes;
LI. Plataformas digitales: Programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.
LII. Promovente: Persona física o moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización del impacto de movilidad, y que somete a consideración del Instituto las solicitudes de factibilidad de movilidad, informe preventivo y las manifestaciones de impacto de movilidad que correspondan;
LIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;
LIV. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentos, en un periodo no mayor de seis meses;
LV. Remolque: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser llevado por otro vehículo. Para efectos de esta Ley los remolques y casas rodantes que dependan de un vehículo motorizado serán registrados como vehículos independientes;
LVI. Revista vehicular: Es la revisión documental y la inspección física y mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros y carga, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;
LVII. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a la prevención de hechos de tránsito;
LVIII. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la vialidad;
LIX. Sistema de Movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes; y todos aquellos que se relacionen directa o indirectamente con la movilidad;
LX. Taxi: Vehículo destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros;
LXI. Tecnologías sustentables: Tecnologías que incluyen productos, dispositivos, servicios y procesos amigables con el medio ambiente que reducen o eliminan el impacto al entorno a través del incremento de la eficiencia en el uso de recursos, mejoras en el desempeño y reducción de emisiones contaminantes;
LXII. Transferencia modal: Cambio de un modo de transporte a otro que realiza una persona para continuar con un desplazamiento;
LXIII. Unidad: Todo vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte en los términos de esta Ley y sus reglamentos;
LXIV. Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;
LXV. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de una máquina de combustión interna o eléctrica;
LXVI. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento. Incluye bicicletas asistidas por motor que desarrollen velocidades máximas de 25 kilómetros por hora;
LXVII. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o bienes;
LXVIII. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; y
LXIX. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana del Estado de Quintana Roo, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Jerarquía y los Principios de Movilidad
Artículo 6. La Administración Pública, atendiendo a la normatividad apliable, deberá sujetar sus políticas y acciones a la jerarquía de movilidad y a los principios rectores establecidos en este ordenamiento.
Artículo 7. La Administración Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Estado de Quintana Roo. Para el diseño y la ejecución de las políticas y acciones en materia de movilidad, se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
Peatones, en especial personas con discapacidad y personas con movilidad limitada;
Ciclistas;
Usuarios del Servicio de Transporte Público de pasajeros;
Prestadores del Servicio de Transporte Público de pasajeros;
Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y
Usuarios de transporte particular automotor.
El Instituto y la Administración Pública conducirán sus políticas y acciones conforme a lo dispuesto por la jerarquía de movilidad, procurando en todo momento su cumplimiento y protección.
Artículo 8. La Legislatura deberá asignar los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de la ejecución de políticas y acciones que den cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.
Artículo 9. Las políticas y acciones derivadas de la presente Ley, se realizarán conforme a los siguientes principios:
Seguridad: Privilegiar las acciones de prevención del delito y hechos de tránsito durante los desplazamientos de la población, con el fin de proteger la integridad física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;
Accesibilidad: Garantizar que la movilidad esté al alcance de todas las personas, sin discriminación de género, orientación, identidad, edad, capacidad, condición o cualquier otra cualidad, a costos accesibles y con información clara y oportuna;
Eficiencia: Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, así como optimizar los recursos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios;
Igualdad: Equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad, poniendo especial énfasis en Grupos en Situación de Vulnerabilidad para reducir mecanismos de exclusión;
Calidad: Procurar que quienes participan en las políticas y acciones en materia de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de viaje;
Resiliencia: Lograr que las acciones en materia de movilidad tengan capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y al medio ambiente;
Multimodalidad: Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular;
Sustentabilidad y bajo carbono: Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte;
Participación y corresponsabilidad social: Establecer políticas y acciones en materia de movilidad basadas en soluciones colectivas, que resuelvan los desplazamientos de toda la población y que promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de la aportación de todos los actores sociales, en el ámbito de sus capacidades y responsabilidades, y
Innovación tecnológica: Emplear soluciones apoyadas en tecnología de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos.
CAPÍTULO TERCERO
De la Cultura de la Movilidad
Artículo 10. El Instituto promoverá en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos, lograr una sana convivencia en las calles, prevenir hechos de
tránsito y fomentar el uso racional del automóvil particular, en coordinación con los demás Entes Públicos.
Artículo 11. El Reglamento establecerá los criterios para determinar los programas de Cultura de Movilidad.
TÍTULO SEGUNDO
De los Servidores Públicos Competentes en Materia de Movilidad CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales.
Artículo 12. Los Servidores Públicos competentes en materia de movilidad deberán desarrollar sus políticas y acciones conforme a las mejores prácticas de Gobierno Abierto, garantizando mecanismos de participación ciudadana, esquemas de rendición de cuentas y uso de las nuevas tecnologías de la información.
Artículo 13. Las políticas y acciones en materia de movilidad deberán garantizar EL ejercicio pleno del derecho humano a la movilidad de las personas en Situación de Vulnerabilidad.
La Administración Pública, a través de los Servidores Públicos competentes, determinarán los criterios que garanticen que los Servicios Público de Transporte sean incluyentes para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada; de igual forma, instrumentarán las políticas y acciones necesarias que les faciliten su libre desplazamiento con seguridad en las vialidades, coordinando la
instalación de ajustes necesarios en la infraestructura y señalamientos existentes que se requieran para cumplir con dicho fin.
Artículo 14. La Administración Pública promoverá, impulsará y fomentará el uso de vehículos limpios, no motorizados y/o eficientes, sistemas con tecnologías sustentables, así como el uso de otros medios de transporte amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 15. Los Servidores Públicos deberán denunciar ante la autoridad competente cualquier hecho que probablemente constituya un delito cuando se presuma la comisión de un delito en hechos relacionados con la presente Ley y, en su caso, constituirse como coadyuvantes del Ministerio Público, conforme a la normatividad aplicable.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Gobierno del Estado de Quintana Roo
Artículo 16. Son facultades del Gobernador del Estado de Quintana Roo:
Aprobar las tarifas a que deba sujetarse la prestación del Servicio Público de Transporte, con excepción del transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida, a propuesta del Instituto, mismas que contemplarán las del servicio de carga especializada de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
Autorizar y, en su caso, ordenar temporal o permanentemente el enlace, combinación y enrolamiento de servicios de diferentes concesionarios, cuando sea necesario para la mayor satisfacción de la seguridad y de los intereses públicos, en el ámbito de sus competencias;
Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y concertación con otros órdenes de gobierno, así como con los sectores privado, académico y social, a efecto de promover la planeación y desarrollo de proyectos en materia de vialidad, transporte y movilidad;
Definir los lineamientos fundamentales de la política de movilidad y seguridad vial atendiendo a lo señalado en el Programa Estatal de Movilidad, el respeto a los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano;
En coordinación con las Entidades Federativas colindantes, establecer e implementar un programa interestatal de movilidad, mismo que deberá ser complementario y congruente con directrices que señale el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial;
Establecer canales de comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores de la población a presentar propuestas que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia del transporte, la preservación y ampliación de la infraestructura para la movilidad, conforme a criterios de Gobierno Abierto;
Fijar modalidades a la prestación de los Servicios Públicos de Transporte, en el ámbito de sus competencias;
Fomentar en la sociedad, las condiciones generales para la implementación y desarrollo sistematizado de la Cultura de la Movilidad;
Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones sobre el aprovechamiento del derecho de vía, de acuerdo a la normatividad aplicable;
Proponer en el Presupuesto de Egresos los recursos para el correcto funcionamiento y aplicación de la presente Ley;
Resolver los recursos de reconsideración en los casos que señale el Reglamento;
Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 17. El Gobernador del Estado de Quintana Roo podrá expedir concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación del Servicio Público de Transporte, previa dictaminación del Instituto, conforme a la normatividad aplicable.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Instituto Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 18. El Instituto es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal del Estado de Quintana Roo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Territorial
Urbano Sustentable, dotado de autonomía técnica y de gestión, responsable de la planeación, diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la política de movilidad en el orden estatal.
Artículo 19. El Instituto tendrá́ por objeto la formulación e instrumentación de las políticas y acciones en materia de movilidad en el ámbito estatal, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 20. El Instituto tendrá́ su sede en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, y podrá́ contar con las unidades administrativas y de representación de acuerdo con su capacidad presupuestal, las cuales se podrán crear o establecer a través de los convenios de coordinación y colaboración que se suscriban con los Ayuntamientos del Estado de Quintanas Roo, así como demás organismos públicos, privados y sociales.
Artículo 21. El Instituto estará representado por la persona titular de la Dirección General, nombrada confome a lo esblecido por la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de sus objeto, el que se desarrollará en su Estatuto Orgánico.
Artículo 22. El Instituto contará con patrimonio propio. El Gobierno Estatal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Las donaciones, herencias o legados otorgados a su favor, así como los fondos y fideicomisos en los que tenga el carácter de fideicomisario;
Lo establecido en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo;
Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal y que le otorgue el Gobierno del Estado;
Los ingresos, derechos, bienes o productos que obtenga por cualquier título legal, y
Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos, así como los transferidos por el Gobierno Federal.
Artículo 23. La Junta de Gobierno determinará las disposiciones que regulen las relaciones laborales del Instituto, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 24. La integración y el funcionamiento del Órgano Interno de Control del Instituto se realizarán de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativas.
Sección II
Del las facultades y obligaciones del Instituto
Artículo 25. El Instituto contará con las siguientes facultades y obligaciones en materia de transporte, vialidad y movilidad:
Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, conforme a lo establecido por el Reglamento;
Autorizar cambios de unidades y fijar frecuencias y horarios de las unidades de transporte de carga y pasajeros;
Coadyuvar con las instancias gubernamentales competentes para utilizar los Servicios Públicos de Transporte de personas y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;
Coordinar las acciones de las Autoridades Auxiliares de Tránsito y transporte y validar sus intervenciones;
Crear, redistribuir, modificar y adecuar las vialidades, de acuerdo con los estudios realizados y las necesidades y condiciones impuestas por la planeación del Estado de Quintana Roo, conforme a la Jerarquía de Movilidad y los objetivos de la presente Ley;
Desarrollar, en conjunto a la Administración Pública Estatal, políticas para el control y operación en los Centros de Transferencia Modal;
Determinar las alternativas en la selección del equipamiento que deban adquirir las áreas dedicadas al Servicio Público de Transporte, incluyendo los servicios concesionados
Determinar las disposiciones relativas al funcionamiento del Servicio de Transporte Público Terrestre;
Determinar, en conjunto a la Administración Pública Estatal, las rutas de penetración de los vehículos del Servicio Público de Transporte, las políticas de los paradores del transporte de pasajeros;
Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular;
Diseñar y determinar los dispositivos de información, señalización vial y nomenclatura que deban ser utilizados en la vialidad, coadyuvando en la disminución de los índices de contaminación ambiental, la jerarquía, categoría y sentido de las vías de circulación, así como determinar las zonas de establecimiento, ubicación de señalamientos y demás modalidades que conduzcan a satisfacer el interés social, la prevención de hechos de tránsito y condiciones de movilidad;
Ejecutar los lineamientos, mecanismos y parámetros para la conformación y desarrollo de las políticas y acciones encaminadas a integrar el Servicio Público de Transporte;
Establecer las alternativas que permitan una mejor utilización de las vialidades;
Establecer políticas que estimulen el uso racional del automóvil particular y planificar alternativas de transporte de mayor capacidad y/o no motorizada, así como establecer zonas de movilidad sustentable a efecto de reducir externalidades negativas;
Establecer políticas y acciones para promover y fomentar la utilización adecuada de la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella;
Incentivar la circulación de vehículos limpios y eficientes con las adecuaciones de la infraestructura vial y el equipamiento auxiliar que esto implique, con base en los estudios elaborados para el diseño y ejecución de un programa y sistema normativo de operación;
Promover e impulsar el transporte escolar y programas que fomenten el uso racional del automóvil particular para el traslado de los estudiantes;
Promover en las vialidades y en los nuevos desarrollos, la construcción de vías peatonales accesibles a personas con discapacidad y vías ciclistas, basada en los estudios correspondientes que para tal efecto realice;
Satisfacer, eficientar y regular el transporte de pasajeros y de carga y, en su caso, coordinarse con la Administración Pública Estatal para este propósito, y
Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 26. El Instituto contará con las siguientes facultades y obligaciones en materia de infraestructura:
Emitir manuales y lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y equipamiento para la movilidad;
Emitir, sin perjuicio de las competencias de los Municipios, los estudios que contribuyan a determinar la ubicación, construcción y el funcionamiento de los estacionamientos públicos; vigilar el cumplimiento de la normatividad en la materia;
Establecer y coordinar las normas técnicas y administrativas a las que deben sujetarse la construcción y operación de las obras y programas para la prestación del Servicio Público de Transporte en el ámbito estatal, y
Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 27. El Instituto iniciará y substanciará los procedimientos administrativos en las siguientes materias:
Declarar el abandono del trámite o la improcedencia de la solicitud de concesiones, permisos o autorizaciones;
Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación o extinción de las concesiones, permisos o autorizaciones en los casos que correspondan, conforme a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento;
Iniciar procedimientos administrativos por posibles incumplimientos a las resoluciones administrativas emitidas en materia de impacto de movilidad, conforme a la normatividad aplicable;
Instaurar, sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la movilidad y establecidas en esta Ley y su Reglamento;
Otorgar licencias y para conducir en todas las modalidades de transporte, así como la documentación para que los vehículos circulen conforme a las leyes y reglamentos vigentes;
Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio de transporte público, a personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades de interés público;
Revocar o suspender permisos, autorizaciones, concesiones y actos en los casos y términos señalados por la presente Ley y su Reglamento;
Tramitar los permisos, autorizaciones, concesiones y actos de competencia estatal, previo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, y
Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 28. El Instituto deberá diseñar y ejecutar programas de capacitación permanente para quienes participan en las distintas modalidades de transporte, conforme a lo siguiente:
Capacitaciones en materia de Cultura de Movilidad, igualdad estructural de género, in clusión de personas con discapacidad y/o movilidad
limitada, comunidades indígenas y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, entre otros. Para lo anterior, el Instituto emitirá los protocolos de actuación correspondientes;
Realizar todas las acciones necesarias para que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de ser eficientes y eficaces, garanticen la seguridad de los usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios y el cumplimiento de sus obligaciones, y
Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.
El Instituto deberá llevar registro de las capacitaciones que imparta y deberá publicar la información correspondiente en su sitio electrónico, de conformidad con la normatividad en materia de transparencia.
Artículo 29. Además de lo establecido en el Estatuto Orgánico, el Instituto deberá:
Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte, la planeación de vialidades e infraestructura, las capacitaciones y las demás materias relacionadas con sus atribuciones y obligaciones;
Disponer un centro de atención al usuario para la recepción de denuncias y solicitudes de información;
Emitir lineamientos, actos y políticas que atiendan a las necesidades de las diferentes modalidades de transporte y movilidad no contempladas en la presente Ley;
Generar las condiciones para el desarrollo integral e igualitario de la infraestructura y la prestación de servicios en el Estado;
Planear y ejecutar los recorridos de las líneas y el establecimiento de terminales;
Presentar al Gobernador del Estado, los programas de inversiones en materia de movilidad, transporte y vialidad;
Proceder a la revalidación o resello de los permisos otorgados por el Ejecutivo del Estado;
Promover la implementación de esquemas de autorregulación para el transporte de carga, con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la verificación técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, y
Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 30. El Instituto diiseñará y ejecutará un programa que fomente la cultura de donación de órganos y tejidos en la expedición o renovación de la licencia de conducir, diseñando mecanismos para incluir una anotación que exprese la voluntad del titular de la misma respecto a la donación de sus órganos o tejidos, conforme a la normatividad aplicable.
Sección III
De la Dirección General del Instituto
Artículo 31. La Dirección General deberá, conforme a lo establecido por el Estatuto Orgánico, cumplir con las atribuciones y obligaciones del Instituto, así como con lo siguiente:
Calificar y determinar, en los casos en que exista controversia, respecto a la representatividad de los concesionarios y/o permisionarios y la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones, en el ámbito de sus competencias;
Determinar las características y especificaciones técnicas necesarias para el funcionamiento de los servicios de transporte, en el ámbito de sus competencias;
Elaborar y someter a la aprobación del Junta de Gobierno los proyectos de Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, los cuales deberán guardar congruencia con los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas y Planes Generales;
Emitir los dictámenes previos respecto a las concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de servicios de transporte en materia de movilidad a cargo del Gobierno del Estado de Quintana Roo;
Emitir los manuales y lineamientos técnicos correspondientes a los instrumentos aprobados por la Junta de Gobierno;
Evaluar los estudios de impacto de movilidad de su competencia y, emitir opiniones técnicas o dictámenes para la realización de proyectos, obra y actividades por parte de particulares;
Llevar los Libros de Registro que determine la normatividad aplicable;
Promover, en coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y, en su caso, ampliar o restringir el tránsito en el Estado de Quintana Roo del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal y estatal, tomando en cuenta el impacto de movilidad, el impacto ambiental, el uso del suelo, las condiciones de operación de los modos de transporte del Estado de Quintana Roo, el orden público y el interés general;
Proponer al Gobernador del Estado, con base en los estudios correspondientes, las tarifas de los estacionamientos públicos y del Servicio Público de Transporte en sus distintas modalidas, conforme al ámbito de sus competencias;
Proponer al Gobernador del Estado, conforme a lo determinado por su Junta de Gobierno, la reglamentación en materia de transporte público, privado, mercantil y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de estacionamientos públicos en el Estado de Quintana Roo, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento;
Realizar estudios sobre oferta y demanda de Servicio Público de Transporte, así como los estudios de origen – destino dentro del periodo que determine la normatividad aplicable;
Realizar estudios y recomendaciones que tengan por objeto determinar el impacto de las acciones, programas y políticas públicas en materia de movilidad, así como de las externalidades generadas por las mismas;
Realizar la supervisión, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en el Estado de Quintana Roo;
Redistribuir, modificar y adecuar itinerarios o rutas de acuerdo con las necesidades de la población y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;
Registrar peritos en materia de transporte, tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;
Regular y autorizar la publicidad, en el ámbito de sus competencias, en los vehículos de transporte público, privado y mercantil, de pasajeros y de carga de conformidad a la presente Ley y su Reglamento;
Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 32. La persona titular de la Dirección General del Instituto podrá delegar, mediante acuerdo escrito, las facultes que le competen, conforme a lo establecido por el Estatuto Orgánico.
Sección IV
De la Junta de Gobierno
Artículo 33. La Junta de Gobierno del Instituto se integrará por las personas titulares de de las siguientes Dependencias:
Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, quien lo presidirá;
Secretaría de Gobierno;
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, y
Secretaría de Finanzas y Planeación.
De igual forma, la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de su titular o un representante, integrará la Junta de Gobierno.
Artículo 34. La Presidencia de la Junta de Gobierno deberá convocar a las personas titulares de los Ayuntamientos involucrados en los asuntos sujetos a deliberación, mismas que tendrán derecho a voz durante las sesiones correspondientes.
Artículo 35. La Presidencia de la Junta de Gobierno podrá invitar a los representantes gubernamentales e instituciones públicas, privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz.
Artículo 36. Son facultades administrativas de la Junta de Gobierno del Instituto, las siguientes:
Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Dirección General, con la intervención que corresponda al órgano de control;
Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, conforme a los lineamientos que emita;
Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, el proyecto de estructura orgánica, así como los manuales necesarios para el funcionamiento administrativo;
Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Finanzas y Planeación, por conducto del Instituto;
Aprobar, de acuerdo con la normatividad aplicable, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de contrataciones públicas y servicios relacionados con las mismas;
Autorizar los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;
Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;
Establecer, conforme a la normatividad aplicable, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;
Expedir las normas generales para que la Dirección General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;
Fijar las bases, así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto, y
Las demás que establezca la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y la normatividad aplicable.
Artículo 37. Son facultades sustantivas de la Junta de Gobierno del Instituto, las siguientes:
Aprobar los lineamientos para que el Instituto remita los dictámenes previos ante el Gobernador del Estado, así como para que le proponga la reglamentación en materia de transporte público, privado, mercantil y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de estacionamientos públicos en el Estado de Quintana Roo;
Aprobar las políticas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la Política Estatal de Movilidad;
Elaborar y someter a la aprobación del Gobernador del Estado el Programa Estatal de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial,a propuesta de la Dirección General;
Emitir los lineamientos para el registro de los avisos de inscripción para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de las dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, así como para la coordinación del mismo por parte del Instituto;
Establecer, en congruencia con los planes y programas aplicables, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, y
Las demás que establezca la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y la normatividad aplicable.
Artículo 38. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias, por lo menos, cuatro veces por año, así como las extraordinarias que convoque su Presidente.
Las sesiones de la Junta de Gobierno podrán iniciarse cuando se reúna la asistencia de, por lo menos, el cincuenta y un por ciento de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes presentes y la Presidencia contará con voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO TERCERO
De los Municipios
Artículo 39. Los Municipios del Estado de Quintana Roo son instituciones responsables de garantizar el derecho humano a la movilidad, por lo que sus políticas y acciones deberán diseñarse y ejecutarse conforme a lo dispuesto por la Jerarquía de Movilidad, los principios en materia de Movilidad y las disposiciones de la presente Ley.
Los planes de desarrollo urbano municipal deberán ser congruentes con establecido en la presente Ley.
Artículo 40. Son facultades y obligaciones en materia de movilidad de los Municipios:
Administrar y controlar el corralón de tránsito y la pensión Municipal de vehículos, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley, su Reglamento, los convenios y las Normas Administrativas que al efecto dicte el Ayuntamiento respectivo;
Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto, en los términos de la presente Ley;
Auxiliar al Instituto, según corresponda, en el desempeño de sus funciones;
Calificar las infracciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción, conforme a lo establecido por la normatividad en la materia;
Determinar las políticas en materia de estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación, en el ámbito de sus competencias;
Otorgar las concesiones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la prestación de Servicio Público de Transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida, así como autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de confinamiento, emitiendo dictamen que motive el Acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, y
Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
De los Esquemas de Coordinación entre el Instituto y los Municipios.
Artículo 41. Son facultades del Instituto, en coordinación con los Municipios, las siguientes:
Autorizar la expedición de licencias para chóferes, automovilistas, motociclistas y para conductores de los demás vehículos de propulsión, automotores y eléctricos;
Autorizar los colores que deban llevar los vehículos destinados al Servicio Público, de conformidad con el Reglamento;
Determinar, la verificación periódica de las revistas o cuando las circunstancias lo ameriten de los vehículos destinados al servicio público;
Llevar el control del alta y baja de vehículos dentro de los municipios;
Ordenar la verificación de las revistas y las condiciones en que se encuentren los motores de toda clase de vehículos, en forma periódica o
cuando las circunstancias lo exijan, a efecto del retiro de circulación de aquellos vehículos que de forma manifiesta incumplen con las disposiciones contenidas en la presente Ley o su Reglamento;
Practicar exámenes de aptitud y capacidad a los solicitantes de licencias de automovilistas, chóferes, y demás vehículos de propulsión, automotores y eléctricos, y
Las demás que ésta y otras disposiciones legales expresamente le confieran.
CAPÍTULO QUINTO
De los Órganos Auxiliares
Artículo 42. Podrán ser órganos auxiliares el personal Médico Legista y del Servicio Médico de Tránsito y de Transporte, así como las fuerzas de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, en los términos que establezca el Reglamento.
TÍTULO TERCERO
De la Planeación y la Política de Movilidad CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 43. La planeación de la movilidad y la seguridad vial en el Estado de Quinta Roo deberá ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, el Plan Estatal de
Desarrollo, los Programas conducentes y demás instrumentos de planeación previstos en la normatividad aplicable.
El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial será garantizar la movilidad universal de las personas.
Artículo 44. La planeación en materia de movilidad deberá fijar metas, objetivos, estrategias y prioridades, así como criterios de evaluación y seguimiento basados en información certera y estudios de factibilidad.
Artículo 45. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado de Quintana Roo, observará los siguientes criterios:
Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago para garantizar que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona el Servicio Público de Transporte sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas urbanas;
Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad física, especialmente de las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
Establecer criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la movilidad con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
Establecer las medidas que incentiven y fomenten el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular;
Promover la participación ciudadana y el uso de las nuevas tecnologías de la información en la toma de decisiones que incidan en la movilidad;
Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía pública, en observancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y la imagen urbana con relación a la oferta de transporte público, a través de medidas coordinadas con las instancias correspondientes del Gobierno del Estado de Quintana Roo y los Municipios;
Impulsar políticas y acciones que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud o culturales y complementarios que eviten y reduzcan las externalidades negativas de la movilidad;
Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada;
Incrementar la resiliencia de las políticas y acciones de movilidad, fomentando diversas opciones de transporte y procurando la autonomía, eficiencia, evaluación continua y fortaleza en los elementos cruciales;
Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías con objeto de aumentar la productividad del Estado, y reducir
los impactos de los vehículos de carga en los demás usuarios del sistema de movilidad, y
Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos.
Artículo 46. Los servicios públicos referentes a movilidad, transporte y vialidad, en todas sus modalidades, se prestarán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de planeación de la movilidad.
Artículo 47. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial se ejecutará a través de los siguientes instrumentos:
Programa Integral de Movilidad;
Programa Integral de Seguridad Vial, y
Programas específicos.
Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los sistemas de información, evaluación y seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.
Artículo 48. El Programa Integral de Movilidad deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
El diagnóstico;
Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo;
Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado; como mínimo deben incluirse temas referentes a:
Ordenación del tránsito de vehículos;
Promoción e integración del transporte público de pasajeros;
Fomento del uso de la bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad;
Ordenación y aprovechamiento de la red vial primaria;
Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la accesibilidad para las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
Infraestructura para la movilidad;
Gestión del estacionamiento;
Transporte y distribución de mercancías;
Medidas para promover la circulación de personas y vehículos con prudencia y cortesía, así como la promoción de un cambio de hábitos en la forma en que se realizan los desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sustentable; y
Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito.
Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y municipios, y
Los mecanismos específicos para la evaluación, seguimiento, actualización y, en su caso, corrección del programa.
Artículo 49. El Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir, como mínimo, lo siguiente:
El diagnóstico;
Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo;
Los subprogramas, líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo del Estado; como mínimo deben incluirse temas referentes a:
Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito;
Condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía;
Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías primarias;
Actividades de prevención de hechos de tránsito, y
Ordenamiento y regulación del uso de la motocicleta.
Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución;
Las acciones de coordinación con dependencias federales, Entidades Federativas y Municipios; y
Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del programa.
Artículo 50. Los programas específicos tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los diferentes modos e infraestructuras para la movilidad, los cuales serán revisados y modificados de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Artículo 51. El Instituto, de conformidad a lo establecido por el Reglamento, establecerá un banco de proyectos, integrado por estudios y programas ejecutivos en materia de movilidad, vialidad y transporte, mismos que estarán disponible para consulta de la Administración Pública, con objeto de facilitar la verificación de documentos existentes establecidos en las disposiciones en materia de contrataciones públicas.
Artículo 52. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las herramientas y procedimientos establecidos en el Reglamento.
Artículo 53. El Instituto pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en materia de movilidad, así como del cumplimiento de los programas, planes, acciones y políticas, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. De igual forma, el informe deberá remitirse a la Legislatura del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Auditorías
Artículo 54. Las auditorías de movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por el Instituto, en coordinación con la Administración Pública, y se podrán aplicar a todos los proyectos viales y de transporte:
Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los criterios de movilidad y seguridad vial enunciados en esta Ley, y
Como instrumentos para evaluar proyectos y obras relacionadas con movilidad, transporte y vialidad. Dichos proyectos y obras deberán ajustarse a los objetivos de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial.
Para la aplicación de estas auditorías, el Instituto se ajustará a lo establecido en el Reglamento y a los lineamientos técnicos que se publiquen para este objetivo.
CAPITULO TERCERO
Del Estudio de Impacto de Movilidad
Artículo 55. El estudio del impacto de movilidad tiene por objeto que el Instituto evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o
reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad, propiciar el desarrollo sustentable del Estado, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Plan Estatal de Desarrollo y los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 56. El procedimiento se inicia al presentar ante el Instituto la solicitud de evaluación del estudio de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la resolución que éste emita, de conformidad a los tiempos que para el efecto se establezcan en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a cuarenta días hábiles.
La elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece la presente y su Reglamento, así como al pago de derechos, conforme a lo dispuesto por la normatividad fiscal aplicable.
Artículo 57. En respuesta a la solicitud presentada por el promovente respecto a la evaluación de los estudios de impacto de movilidad, el Instituto emitirá la factibilidad de movilidad.
Los promoventes deberán presentar ante el Instituto un informe preventivo, conforme a los lineamientos técnicos que se establezcan, con el objetivo de que el Instituto defina, conforme al Reglamento, el tipo de Manifestación de Impacto de Movilidad a que estarán sujetos, en las siguientes modalidades:
Manifestación de impacto de movilidad general; y
Manifestación de impacto de movilidad específica.
Artículo 58. Con la finalidad de contribuir con la simplificación administrativa, no estarán sujetos a la presentación del Estudio de Impacto de Movilidad, en cualquiera de sus modalidades, las siguientes acciones:
La construcción y/o ampliación de vivienda unifamiliar, así como la vivienda plurifamiliar no mayor a diez viviendas siempre y cuando éstas no cuenten con frente a una vialidad primaria;
Los establecimientos mercantiles de bajo impacto, nuevos y en funcionamiento;
Las modificaciones a los programas de desarrollo urbano en predios particulares destinados a usos comerciales y servicios de bajo impacto urbano; así como a la micro y pequeña industria, y
Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 59. El incumplimiento en la solicitud, ejecución y cumplimiento de los Estudios de Impacto de Movilidad, serán sancionados de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO CUARTO
Del Sistema de Movilidad CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema Integrado de Transporte Público
Artículo 60. La Administración Pública dispondrá lo necesario para que el Estado de Quintana Roo cuente con un Sistema Integrado de Transporte Público que permita la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago del Servicio Público de Transporte concesionado y los servicios de transporte proporcionados por la Administración Pública, el cual deberá considerar el Programa Integral de Movilidad, así como prever su funcionamiento en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 61. El Sistema Integrado de Transporte deberá funcionar bajo el concepto de complementariedad entre los diferentes modos de transporte, con identidad única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos, sistemas de control e información, así como recaudación centralizada y cámara de compensación, que opere generalmente sobre infraestructura exclusiva y/o preferencial, con rutas, horarios y paradas específicas.
Artículo 62. Los usuarios que utilicen el transporte público concesionado, tendrán derecho a conocer el número de licencia tarjetón, fotografía y nombre del conductor y matricula de la unidad concesionada; información que deberá estar colocada en un lugar visible del vehículo en un tamaño que permita su lectura a distancia; así como conocer el número telefónico del centro de atención al usuario para solicitar información o iniciar una queja.
Artículo 63. El Instituto reglamentará los mecanismos para que los usuarios denuncien cualquier irregularidad en la prestación del Servicio Público de Transporte.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Infraestructura para la Movilidad y su Uso
Artículo 64. La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en el Estado de Quintana Roo, se sujetará a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, así como a las políticas establecidas en el Programa Integral de Movilidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así como la salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente Ley;
Establecer políticas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que utilizan carriles preferenciales, así como el retiro de los vehículos y objetos que limiten o impidan su uso adecuado;
Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación;
Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento, y
Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten en relación con el desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público. Para esto, el Instituto deberá preservar, bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas situaciones.
Artículo 65. Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.
La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a lo determinado por el Instituto y a las siguientes prioridades:
Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;
Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;
Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;
Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno, y
Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.
Artículo 66. La Administración Pública será responsable del mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente, de la infraestructura y los elementos relacionados con sus competencias, conforme a los dispuesto por el Reglamento.
Artículo 67. Las vialidades se clasifican en:
Vialidades primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas del Estado, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos;
Acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centrales y laterales separados por camellones. La incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos, y
Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos.
Artículo 68. Conforme a las capacidades presupuestales, técnicas y operativas de la Administración Pública, las vialidades primarias deberán contar con:
Vías peatonales: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de peatones, accesibles para personas con discapacidad y con diseño universal, y al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano;
Vías ciclistas: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados. Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de las vías o tener un trazo independiente, y
Superficie de rodadura: Espacio destinado a la circulación de vehículos, incluyendo la circulación de vehículos no motorizados.
Las vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o ciclistas.
Las subcategorías de las diferentes vialidades se establecerá en el Reglamento y el Instituto definirá su tipo.
Artículo 69. En las vialidades primarias se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, que podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia.
Artículo 70. Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el Estado de Quintana Roo deberá considerar espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la circulación de peatones, y ciclistas; así como lo establecido en los planes y programas correspondientes.
Artículo 71. El Instituto será responsable de la dictaminación de los señalamientos que serán colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular.
Artículo 72. Se privilegiará que la infraestructura para la movilidad cuente con áreas de transferencia destinadas a la conexión de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular, salvo que se determine la inviabilidad de las mismas, conforme a lo establecido por el Reglamento.
Artículo 73. Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:
Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;
Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así como las áreas circundantes para todos los modos de transporte;
Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con diferentes ayudas técnicas, de forma segura y eficiente;
Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no motorizados;
Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos;
Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad, y
Tiempos de transferencia mínimos.
Artículo 74. El Instituto, en coordinación con los servidores públicos competentes, establecerá los lineamientos necesarios para la nomenclatura de las áreas de transferencia para el transporte y para el diseño de los sistemas de información.
Artículo 75. La administración, explotación y supervisión de las terminales de transporte público y centros de transferencia modal corresponde a la Administración Pública Estatal la cual podrá otorgar la construcción y explotación de estos equipamientos a través de concesiones, permisos o esquemas de coinversión.
Artículo 76. El Instituto determinará los mecanismos para que los prestadores del Servicio Público de Transporte realicen el pago de derechos por la utilización de las áreas de transferencia para el transporte de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad fiscal aplicable.
Artículo 77. De conformidad la presente Ley y su Reglamento, la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, garantizará que los habitantes del Estado de Quintana Roo puedan optar libremente, dentro de los modos disponibles, aquél que resuelva sus necesidades de traslados. Para esto, deberá ofrecer información que permita elegir las alternativas más eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las situaciones que alteren la operación de los sistemas de transporte público y las vialidades.
Artículo 78. La Administración Pública correspondiente indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización,
así como del mal estado y/o falta de mantenimiento de la vialidad, incluyendo a peatones y ciclistas.
El procedimiento y demás preceptos para la solicitud e indemnización a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 79. Todos los usuarios de la infraestructura para la movilidad están obligados a conocer y cumplir las señales de tránsito, las normas de circulación en las vialidades y normas para el uso del Servicio Público de Transporte; así como obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.
Toda persona debe contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura para la movilidad. Debe abstenerse de dañar, obstruir sus elementos o poner en riesgo a las demás personas. Quien ocasione algún daño o perjuicio a la infraestructura para la movilidad deberá cubrir el pago correspondiente por los daños causados, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 80. El Gobernador del Estado, a propuesta del Instituto, que será quien coordine con el resto de la Administración Pública Estatal las propuestas, establecerá el Reglamento de Tránsito, mismo que contendrá, entre otros aspectos, las normas para la circulación de peatones y vehículos en las vialidades de conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley.
El Reglamento de Tránsito determinará los requisitos legales y administrativos que deben cubrir los conductores y las características de seguridad con las que deberán contar los vehículos y conductores para circular en el territorio del Estado de Quintana Roo.
Es facultad de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Quintana Roo vigilar el cumplimiento de las reglas de tránsito y aplicar las sanciones establecidas en dicho ordenamiento.
Artículo 81. Los conductores de vehículos que accedan a vialidades concesionadas o permisionadas, están obligados a realizar el pago correspondiente por la circulación en dichas vías de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la Administración Pública Estatal.
Los vehículos del Servicio Público de Transporte de pasajeros, cuyas rutas incluyan tramos en estas vialidades, así como los vehículos de emergencia, estarán exentos de pago.
Artículo 82. Corresponde al Instituto llevar el registro de estacionamientos públicos con base en la información proporcionada por los Municipios. La información recabada deberá ser integrada y publicada de forma bimestral a través de una base de datos georreferenciada.
Los datos que deberán presentar de forma mensual los Municipios para la actualización del registro se especificarán en el Reglamento.
Artículo 83. La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Quintana Roo, en coordinación con el Instituto deberá garantizar que la programación del sistema de semaforización vial optimice el uso de las vialidades y la eficiencia del tránsito, considerando niveles de servicio óptimos para todos los usuarios de la vía de acuerdo a la jerarquía de movilidad. Asimismo se deberá garantizar que las intersecciones reguladas por estos dispositivos cuenten con semáforos peatonales.
CAPÍTULO TERCERO
De la Clasificación del Transporte
Artículo 84. El servicio de transporte se clasificará de la siguiente manera:
Servicio Privado de Transporte;
Servicio Público de Transporte, y
Servicio de Transporte contratado a través de Plataformas Digitales.
Las modalidades de los servicios de transporte se sujetarán a lo establecido en la presente Ley y se desarrollarán en su Reglamento
El Servicio de Transporte, en todas sus modalidades, se ajustará a los principios, prioridades, programas y políticas previstas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 85. A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del Servicio Público de Transporte con un óptimo funcionamiento, el Instituto impulsará y promoverá la homologación de tarifas, horarios, intercambios,
frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona, buscando la conexión de rutas, con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte, de difícil acceso o que se encuentren mal comunicadas.
Artículo 86. El tránsito de vehículos en el Estado de Quintana Roo, se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que estén matriculados y registrados en las oficinas Recaudadoras de Rentas, de Comunicaciones y Transportes y de Tránsito del Estado de Quintana Roo, de cualquier Entidad Federativa o del extranjero;
Que reúnan los requisitos de seguridad y salubridad exigidas por la normatividad aplicable;
Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señale la normatividad aplicable, de acuerdo con el tipo de vehículos de que se trate, el destino, su operación o fin a que se dedique;
Que estén provistos de placas y permisos para circular que expidan los servidores públicos competentes, conforme a la normatividad aplicable;
Que tengan un documento que sustituya los anteriores, y en su caso, permiso provisional;
El documento que acredite el acto administrativo que autoriza a realizar el servicio de transporte correspondiente, y
Que cumplan con los demás requisitos y documentos de orden fiscal previstos por la normatividad en materia fiscal.
CAPÍTULO CUARTO
De las Tarifas del Transporte Público de Pasajeros.
Artículo 87. Los usuarios del Servicio Público de Transporte deberán realizar el pago correspondiente por la obtención del transporte público de pasajeros de pasajeros de acuerdo a las tarifas que establezca y publique el Gobernador del Estado, previa propuesta del Instituto, conforme a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 88. Los prestadores del Servicio Público de Transporte deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás equipamiento auxiliar con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate.
Artículo 89. Para la propuesta de establecimiento o modificación de tarifas para el Servicio Público de Transporte, el Instituto deberá considerar diversos factores económicos y, en general, todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación del servicio, la opinión del organismo de transporte que presten el citado servicio público y las probables externalidades generadas.
Artículo 90. Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año. En el cuarto trimestre, el Gobernador del Estado emitirá resolución sobre la determinación del incremento o no de las tarifas, conforme a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 91. Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el Servicio Público de Transporte, el Gobernador del Estado, a propuesta del Instituto, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.
CAPÍTULO QUINTO
De las Concesiones y Permisos
Artículo 92. En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, el Gobernador del Estado otorgará concesiones para la prestación de los Servicio Público de Transporte.
En el otorgamiento de concesiones, el Instituto vigilará que se eviten prácticas monopólicas.
El Instituto será el órgano competente para realizar los actos administrativos contemplados en el presente Capítulo conforme a lo establecido en el Reglamento, salvo que la distribución de competencias de la presente Ley otorgue expresamente facultad a otro servidor público competente. En el caso de la Administración Pública Municipal, se estará conforme a la normatividad aplicable.
Tratándose de facultades contempladas en el presente Capítulo que no estén expresamente conferidas a servidores públicos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, se estará a lo establecido por el Reglamento.
El otorgamiento de actos administrativos materia del presente Capítulo se limitará a la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 94. El otorgamiento de actos administrativos no contemplados para las distintas modalidades del Servicio Público de Transporte estará conforme a lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 95. Para la prestación del Servicio Público de Transporte, será necesario contar con los actos administrativos correspondientes, conforme a la distribución de competencias que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo, la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 96. El otorgamiento de concesiones se realizará cuando se reúnan los siguientes requisitos:
Acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para la prestación del servicio;
Contar con una edad mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;
Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de si el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare;
Presentar carta de no antecedentes penales;
Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma en que se prestará el Servicio Público de Transporte, con base a los preceptos enmarcados en esta Ley;
Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;
Presentar documento de autorización para la verificación de la debida observancia de las prestaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante la vigencia de la concesión;
Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular objeto del transporte;
Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad o parque vehicular, y
Cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley y su Reglamento. Adicionalmente, las personas morales tendrán que reunir los siguientes requisitos:
Acreditar su existencia legal, la coincidencia de su objeto social con el Servicio Público de Transporte correspondentien y la personalidad jurídica
vigente de su representante o apoderado, así como presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera;
Garantizar su experiencia y solvencia económica, y
Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus trabajadores, en coincidencia con los programas de capacitaciones y line amientos que emita el Instituto.
Artículo 97. El otorgamiento de conseciones estarár sujeto a la formulación de una Declaratoria de Necesidad que deberá contener:
Datos estadísticos obtenidos por el Instituto en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de concesionarios;
El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de concesiones, así como los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;
La modalidad y número de concesiones a expedir;
La periodicidad con que serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, los balances generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la declaratoria respectiva;
Las condiciones generales para la prestación del servicio, y
Las demás que el Instituto estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en el Reglamento.
El Instituto, con aprobación de la Junta de Gobierno, tomando como base los resultados del último balance realizado, determinará si subsiste la necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia de la declaratoria emitida ha concluido.
Artículo 98. Una vez recibido el expediente remitido por el Gobernador del Estado, el Instituto llevará a cabo el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad, establecerá los mecanismos necesarios para implementar el servicio de transporte público proporcionado por el Gobierno del Estado de Quintana Roo, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares o aquellas, en donde el servicio proporcionado por los concesionarios sea insuficiente.
Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes requisitos:
El número de unidades necesarias para prestar el servicio;
El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte;
Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;
Que la prestaciónde este servicio de transporte no genere una competencia ruinosa a los concesionarios;
Los establecidos por el Instituto y en el Reglamento.
Artículo 99. Ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una competencia ruinosa o ésta va en detrimento de los intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés público.
Se considera que existe competencia ruinosa, cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que, de acuerdo con los estudios técnicos realizados, se haya llegado a la conclusión de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente; en la inteligencia que el Instituto, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad, podrá modificar los itinerarios o rutas correspondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de nuevas rutas.
Artículo 100. Las concesiones otorgadas podrán ser las siguientes:
Servicio público de transporte de pasajeros en general;
Servicio público de carga;
Servicio público de renta de toda clase vehículos;
Servicio público especializado;
Servicio público de estacionamiento, sitios y terminales.
Las concesiones señalarán con precisión su tiempo de vigencia, el cual será lo suficiente para amortizar el importe de las inversiones que deban hacerse para la prestación del servicio, sin que pueda exceder de veinte años.
Artículo 101. El término de vigencia de las concesiones podrá prorrogarse por un período igual o menor al inicial, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
Que el concesionario haya cumplido a satisfacción con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y su Reglamento;
Que se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos; y
Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean determinadas por el Instituto.
Las solicitudes de prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos de los estudios técnicos correspondientes, en los términos del Reglamento.
Artículo 102. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, dentro del quinto mes anterior al vencimiento de la concesión, conforme a la vigencia que obren en los registros correspondientes, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.
La falta de solicitud no afectará el ejercicio de las facultades de extinción de la concesión y, en su caso, adjudicación en términos de esta Ley y su Reglamento, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios.
Artículo 103. Los derechos y obligaciones derivados de la concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte, no podrán enajenarse o negociarse bajo ninguna circunstancia; sólo podrán cederse o transmitirse previo análisis y consideración de los instrumentos jurídicos idóneos que presenten los solicitantes y posterior autorización del Instituto. Cualquier acto que se realice sin cumplir con este requisito, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.
Las concesiones otorgadas a personas morales, no son susceptibles de cesión o transmisión.
Artículo 104. La persona física titular de una concesión, tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación señalado por el concesionario, en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, previa solicitud por escrito, en los términos establecidos por el Reglamento.
Artículo 105. La Administración Pública, conforme a lo dispuesto por el Reglamento, deberá aprobar la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de una concesión, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
Que la concesión de que se trate, este vigente y a nombre del titular cedente;
Que el titular cedente haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables hasta el momento en que se actualice la hipótesis;
Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás disposiciones aplicables, y
Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas para garantizar la adecuada prestación del servicio.
Artículo 106. Los derechos derivados de la concesión, el equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del Servicio Público de Transporte de pasajeros, sólo podrán ser gravados por el concesionario, mediante autorización expresa y por escrito de la Administración Pública, conforme a lo establecido por el Reglamento.
Artículo 107. De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que le son inherentes y será responsable de la prestación del servicio en los términos y condiciones en que fue inicialmente otorgada la concesión, además de las modificaciones que, en su caso, se hubieren realizado.
Artículo 108. Son obligaciones de los concesionarios:
Prestar el Servicio Público de Transporte en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;
No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley y su Reglamento;
Cumplir con todas la normatividad en materia de movilidad, así como con las políticas, programas y planes en materia de movilidad;
Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del Servicio Público de Transporte;
Proporcionar a la Administración Pública, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a la periodicidad que establezca el Reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado;
Prestar el Servicio Público de Transporte de manera gratuita, cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran y en cuyas situaciones el Instituto informará a los concesionarios;
Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas aprobadas, así como exhibir en forma permanente y en lugares visibles, las tarifas aprobadas por el Gobernador de acuerdo al servicio de que se trate;
En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante el Instituto, la cual antes del treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;
En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que establezca el Instituto y en los términos de esta Ley y su Reglamento;
Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental y a las prioridades que determine el Instituto;
Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad e informar por escrito a la Administración Pública los datos de identificación y localización de sus conductores;
Contar con póliza de seguro vigente de cobertura amplia para responder por los daños que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios y terceros en su persona y/o patrimonio, conforme a lo dispuesto por el Reglamento;
Acatar los protocolos de comportamiento y actuación que emita el Instituto;
Contar con unidades acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable, que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del Servicio Público de Transporte en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del Servicio Público de Transporte colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, así como al Manual de lineamientos técnicos para vehículos del Servicio Público de Transporte de pasajeros, con especial atención a las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada.
Mantener actualizados sus registros, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al efecto autorice la Administración Pública;
Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos;
Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;
No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Administración Pública;
Constituir, en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, se determinen;
Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;
Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico y de pintura, que para cada caso la Administración Pública. El concesionario será responsable, además, de la correcta presentación y aseo del vehículo;
Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. El Instituto establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;
Instalar en las unidades un equipo de radio comunicación y geolocalización que permita informar al centro de atención al usuario la ruta y destino del vehículo concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito o la probable comisión de delito, y
Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Las sociedades concesionarias o las que lleguen a formar personas físicas titulares de concesión, son responsables solidariamente con los socios, del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley y su Reglamento.
Artículo 109. Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del Servicio Público de Transporte, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor.
Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso a la Admiistración Pública, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
Una vez que cesen las causas de suspensión del Servicio Público de Transporte, el concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación, dando aviso a la Administración Pública, con las constancias correspondientes.
Artículo 110. El Instituto se reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio de transporte por cuestiones de utilidad e interés público.
El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos que disponga el Reglamento.
Artículo 111. Se consideran causas de extinción de las concesiones:
La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado;
La caducidad, revocación o nulidad;
La renuncia del titular de la concesión;
La desaparición del objeto de la concesión;
La quiebra, liquidación o disolución, en caso de personas morales;
La muerte del titular de la concesión, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
Declaratoria de rescate;
Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana, y
Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 112. Opera la caducidad de las concesiones cuando:
No se inicie la prestación del Servicio Público de Transporte, dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
Se suspenda la prestación del Servicio Público de Transporte durante un plazo mayor de quince días, por causas imputables al concesionario;
No se otorgue la garantía para la prestación del Servicio Público de Transporte, en la forma y términos establecidos o señalados por el Instituto y el Gobernador del Estado, y
Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 113. Son causas de revocación de las concesiones:
La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el Servicio Público de Transporte, sin autorización expresa del Instituto;
Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice el Instituto;
La omisión del pago de derechos, productos o aprovechamientos, relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos administrativos relacionados con el Servicio Público de Transporte;
No contar con póliza de seguro vigente de cobertura amplia, en los términos previstos en la presente Ley;
No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de la prestación del Servicio Público de Transporte;
La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el Servicio Público de Transporte de manera regular, permanente, continua, uniforme.
Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a infracciones calificadas como graves, en términos de la presente Ley y su Reglamento;
Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con las prestación del servicio público encomendado, ha sido instrumento para la comisión de algún delito. La Administración Pública podrá delcarar la suspensión de la autorización o permiso, o de ambos, a solicitud de la autoridad investigadora, hasta en tanto se deslindan las responsabilidades por la autoridad competente;
Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;
No acatar, en tiempo y forma, las disposiciones relacionadas con la renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;
Exhibir documentación apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos al Instituto y a la autoridad que así lo solicite;
Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia, que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el concesionario, algún miembro operador o partícipe de la concesión y que el concesionario tenga conocimiento, y
Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 114. La extinción de una concesión por cualquiera de las causas establecidas en la normatividad aplicable, será declarada administrativamente por la Administratción Pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 115. Los concesionarios o permisionarios de los Servicios Públicos de Transporte del Estado de Quintana Roo tendrán la obligación de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cual se realizará la inspección documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 116. La prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga, así como para el establecimiento de sitios, bases, lanzaderas y su equipamiento auxiliar en el Estado de Quintana Roo, requerirán de un permiso expedido por el Instituto, previo cumplimiento de los requisitos y del pago de los derechos correspondientes.
Artículo 117. Los permisos para la prestación de los servicios de transporte, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:
Presentar solicitud por escrito al Instituto, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;
En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;
Presentar un padrón de las unidades materia del permiso, que deberá contener todos los datos de identificación de los vehículos;
Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;
Indicar el lugar de encierro de las unidades;
Acreditar el pago de derechos correspondientes;
Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y
Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 118. Las personas físicas y morales podrán proporcionar el servicio de transporte mercantil de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:
Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio de transporte mercantil de carga;
En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio de transporte mercantil de carga y cumplir con el requisito señalado en la fracción anterior;
Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
El Instituto podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se deberá presentar solicitud por escrito ante el Instituto, conforme a lo establecido por el Reglamento.
Artículo 119. Los permisos que otorgue el Instituto señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que puedan exceder de seis años prorrogables. El permisionario contará con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia, para presentar la solicitud de prórroga, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 120. Se consideran causas de extinción de los permisos las siguientes:
Vencimiento del plazo o de la prórroga que en su caso, se haya otorgado;
Renuncia del beneficiario;
Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso o certificado;
Revocación;
Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso o certificado; y
Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 121. Son causas de revocación de los permisos:
El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;
Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;
No contar con póliza de seguro vigente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
No cubrir las indemnizaciones por daños causados a usuarios y terceros, con motivo de la prestación del servicio;
Cuando se exhiba documentación apócrifa, alterada o se proporcionen informes o datos falsos a la Administración Pública;
Hacerse acreedor a infracciones calificadas como graves, en los términos del Reglamento;
Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el permisionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con las prestacióndel servicio público encomendado, ha sido instrumento para la comisión de algún delito. El Instituto podrá delcarar la suspensión de la autorización o permiso, o de ambos, a solicitud de la autoridad investigadora, hasta en tanto se deslindan las responsabilidades por la autoridad competente, y
Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO SEXTO
Del Servicio de Transporte contratado a través de Plataformas Digitales
Sección I Del Servicio
Artículo 122. El servicio de transporte a través de plataformas digitales sólo podrá ser prestado por quienes cuenten con un permiso expedido por el Instituto.
Artículo 123. El Gobernador del Estado tendrá la facultad de otorgar las autorizaciones a las personas morales que medien la contratación del servicio de transporte entre particulares y permisionarios a través de plataformas digitales, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.
Las solicitudes de autorización presentadas deberán acompañarse de la siguiente documentación:
Acta constitutiva de la persona moral;
Nombre e identificación del representante legal, así como poder donde consten sus facultades de representación;
Domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal;
Copia del Registro Federal de Contribuyentes;
Nombre y abreviatura de la plataforma digital operada por la persona moral que medie la contratación del servicio de transporte a través de plataformas digitales, y
La demás que señale el Reglamento.
Las personas morales que medien la contratación del servicio de transporte entre particulares y permisionarios a través de plataformas digitales deberán acreditar ante el Instituto que cuentan con la capacidad y experiencia necesarias para prestar el servicio mediante la operación, utilización y administración de aplicaciones para el control, programación, geolocalización o telemetría en dispositivos fijos o móviles, a fin de que los particulares puedan contratar sus servicios.
La vigencia de la autorización será de diez años y se deberá realizar un refrendo anual ante el Instituto.
Artículo 124. Las personas morales que medien la contratación del servicio de transporte entre particulares y permisionarios a través de plataformas digitales deberán presentar al Instituto la solicitud de acreditación de sus conductores para la obtención del permiso.
Las solicitudes de acreditación presentadas deberán acompañarse de la documentación que compruebe que el conductor cumple los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad;
Residir en el Estado;
No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, conforme a lo establecido por el Reglamento;
Estar inscrito en los registros estatal y federal de contribuyentes;
Contar con licencia de conducir para la persona conductora del vehículo mediante el cual se preste el servicio de transporte a través de plataformas digitales, expedida por el Instituto;
Estar registrado ante una empresa moral persona moral que medie la contratación del servicio de transporte entre particulares y permisionarios a través de plataformas digitales;
Ser propietario del vehículo mediante el que se prestará el servicio de transporte a través de plataformas digitales, hecho que podrá comprobarse conforme a lo establecido por el Reglamento. De igual forma, el propietario podrá autorizar a una persona para conducir el vehículo que prestará el servicio, conforme a los lineamientos establecidos por el Instituto;
Que el vehículo cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley;
Contar con póliza de seguro vehicular amplia en favor del pasajero y contra daños a terceros, conforme a lo establecido en el Reglamento;
No haber sido dado de baja o suspendido de alguna otra empresa que medie la contratación del servicio de transporte entre particulares y permisionarios a través de plataformas digitales, por la comisión de alguna infracción o delito;
Acreditar la residencia en el Estado de por los menos dos años previos a la fecha de la solicitud de acreditación, y
Presentar carta de no antecedentes penales.
Artículo 125. Los procedimientos para la solicitud de permisos y autorizaciones de la presente Ley se sujetarán a lo siguiente:
Los solicitantes contarán con tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de registro para entregar la documentación correspondiente ante el Instituto;
En caso de que el Instituto observe irregularidades en la entrega de la documentación, prevendrá a los solicitantes para que subsanen las irregularidades durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y
Lo demás que establezca el Reglamento.
El Instituto verificará la veracidad de los documentos entregados y determinará la viabilidad de la solicitud.
Artículo 126. El vehículo mediante el que se preste el servicio de transporte a través de plataformas digitales, deberá contar con un certificado vehicular expedido por el Instituto.
La solicitud del certificado vehicular se presentará por el permisionario ante el Instituto y deberá acompañarse de la documentación que establece la presente Ley.
El certificado vehicular tendrá una vigencia de un año y se renovarán mediante solicitud presentada por los permisionarios ante el Instituto durante los treinta días anteriores a la fecha de conclusión de vigencia.
Artículo 127. Las autoridades competentes emitirán los actos administrativos conducentes sujetándose a los criterios de movilidad, competencia económica, sustentabilidad, eficiencia y accesibilidad.
Artículo 128. El otorgamiento de las autorizaciones, permisos y certificados vehiculares a que se refiere el presente Capítulo se sujetarán a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 129. Las personas morales que medien la contratación del servicio de transporte entre particulares y permisionarios a través de plataformas digitales tendrán las siguientes obligaciones:
Tener una política clara de no discriminación de usuarios y operadores que utilicen el servicio;
Entregar al Instituto, de manera trismestral, una lista que contenga el nombre de los conductores registrados durante ese periodo, así como una lista de los vehículos que se utilizaron para prestar el servicio de transporte a través de plataformas digitales, conforme a lo dispuesto por el Instituto;
Capacitar a los permisionarios inscritos en materia de protocolos de actuación que el Instituto señale, conforme a lo establecido en la presente Ley, especialmente en materia de igualdad estructural de género;
Coadyuvar con las autoridades para la detención de probables responsables de la comisión de hechos delicitivos y proporcionar oportunamente la información que le sea solicitada conforme a la normatividad aplicable;
Determinar las pruebas y estudios que deban realizar los conductores para poder ofrecer servicios de transporte a través de plataformas digitales;
Permitir la geolocalización de las unidades certificadas cuando por razones de seguridad, la autoridad competente o el Instituto lo soliciten. Lo anterior, con apego a la normatividad en material de Protección de Datos Personales;
Fungir como responsable solidario ante la comisión de infracciones por parte de los permisionarios, y
Cumplir con las disposiciones fiscales y demás normatividad aplicable.
Artículo 130. Los conductores de vehículos mediante los que se preste el servicio de transporte a través de plataformas digitales deberán acreditar el permiso otorgado por el Instituto y tendrán las siguientes obligaciones:
I. Contar y portar, durante la prestación del servicio, el permiso y el certificado vehicular vigente expedidos por el Instituto;
II. Portar, durante la prestación del servicio, con la licencia de conducir expedida por el Instituto, así como con la tarjeta de circulación;
Portar documento físico expedido por la persona moral autorizada para prestar servicio de transporte a través de plataformas digitales;
Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares, conforme a lo establecido por el Reglamento;
Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta y demás términos y condiciones del contrato, así como las demás disposiciones contenidas en la presente Ley;
Someterse a los exámenes e inspecciones que requiera el Instituto para verificar el cumplimiento de la presente Ley y la normatividad aplicable;
Realizar el cobro del servicio únicamente a través de tarjeta bancaria;
Abstenerse de integrar base, sitio o similares;
Portar copia de la póliza del seguro vehicular en favor del pasajero y contra daños a terceros, conforme a lo establecido por el Reglamento, y
Acreditar los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la persona moral autorizada mediar la contratación entre particulares y permisionarios del servicio de transporte a través de plataformas digitales.
Artículo 131. El servicio de transporte a través de plataformas digitales se prestará únicamente mediante el contrato de adhesión electrónico que suscriban usuarios previamente dados de alta en la plataforma digital que lo soliciten a través de la misma, con posibilidad de seleccionar libremente el tipo de vehículo, acceso, así como la facturación si lo desean; por lo que queda estrictamente prohibido a los conductores de vehículos mediante los que se preste el servicio de transporte a través de plataformas digitales aceptar paradas en la calle u ofertar de manera directa en la vía pública sus servicios, así como aceptar pago por el servicio en efectivo.
Sección II
De las Plataformas Digitales
Artículo 132. Para efectos de la presente Ley, se considerarán plataformas digitales a los programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de los cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.
Artículo 133. Las plataformas digitales permitirán al usuario conocer la siguiente información:
Nombre del conductor;
Imagen digital que permita visualizar claramente el rostro del conductor;
Modelo, placas y color del vehículo, y
Tarifa estimada para el trayecto seleccionado. En caso de que la plataforma digital cuente con variaciones de la tarifa sujetas a la oferta y demanda, se deberá especificar claramente el valor por el que se multiplicará la tarifa ordinaria, así como el tiempo estimado para que la plataforma digital ofrezca precios ordinarios.
El conductor del vehículo mediante el que se preste el servicio de transporte a través de plataformas digitales tendrá acceso al nombre de la persona que abordará el vehículo. Además, la plataforma digital dará a los usuarios la opción de planificar
las rutas automáticamente y dará a conocer en tiempo real la disponibilidad del servicio.
Artículo 134. Las plataformas digitales facilitarán los sistemas de evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores.
Artículo 135. Los usuarios podrán conocer el costo aproximado del viaje previo a aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o trayecto por el usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una modificación en la tarifa cotizada por la plataforma digital, misma que deberá ser notificada al usuario, previo cobro del mismo. Al finalizar el viaje los usuarios recibirán por correo electrónico un recibo del viaje.
Las plataformas digitales únicamente podrán generar cargos a los usuarios una vez completado el trayecto indicado por el usuario. En ningún caso la cancelación previa del servicio generará cargos para los usuarios.
Sección III
De los Vehículos Utilizados para el Servicio de Transporte a través de Plataformas Digitales
Artículo 136. El vehículo que se utilice para prestar el servicio de transporte a través de plataformas digitales deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Que el valor del vehículo exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a cuatro años;
Que tenga un máximo de cinco plazas, incluyendo al conductor, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido;
Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás disposiciones de carácter legal o administrativo que le resulten aplicables, y
Cumplir con las condiciones físicas y mecánicas idóneas para la prestación del servicio de transporte a través de plataformas digitales de conformidad con lo establecido por la presente Ley y lo dispuesto por el Instituto.
Sección IV
De la Protección de Datos Personales
Artículo 137. Las personas morales autorizadas que medien la contratación del servicio de transporte entre particulares y permisionarios a través de plataformas digitales deberán cumplir con lo dispuesto por las normatividad aplicable en materia de protección de datos personales.
Sección V
De la Extinción de las Autorizaciones y Permisos
Artículo 138. Las autorizaciones y permisos otorgados conforme al presente Capítulo se extinguen por las siguientes causas:
La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado;
Extinción, disolución, liquidación, quiebra o concurso de la persona moral titular de la autorización o muerte del titular del permiso;
Renuncia del titular, admitida por el Instituto;
Transmisión del derecho, sin autorización del Instituto;
La omisión del pago de las contribuciones relacionadas con las autorizaciones y permisos;
Revocación;
Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 139. Son causas de revocación de las autorizaciones y permisos:
Que el titular de la autorización o del permiso, por sí mismo o a través de sus empleados, operadores o personas relacionadas con la prestación del servicio público, se haga acreedor a infracciones calificadas como graves, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;
Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que la plataforma digital o el vehículo que se utilice para prestar el servicio de transporte a través de plataformas digitales, ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el titular de la autorización o permiso, algún miembro operador, conductor o partícipe de la autorización o permiso;
Por utilidad pública, y
Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
En el caso previsto en la fracción II de este artículo, el Instituto podrá declarar la suspensión de la autorización o permiso, o de ambos, a solicitud de la autoridad investigadora, hasta en tanto se deslindan las responsabilidades por la autoridad competente.
Artículo 140. La extinción de una autorización o permiso por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, será declarada administrativamente por el Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Estacionamientos, Estaciones y Terminales
Artículo 141. El Instituto promoverá el uso de medios de transporte alternativos al transporte particular automotor, por lo que la emisión de actos jurídicos que tengan por objeto autorizar o ampliar estacionamientos deberá justificarse por su necesidad estricta y por el beneficio social generado.
Artículo 142. Corresponde a los Municipios, en sus respectivas jurisdicciones, previa opinión del Instituto, conceder permisos de Licencias para el establecimiento en terrenos de propiedad privada o del Municipio, de estacionamientos que presten servicios al público.
Artículo 143. El Gobierno del Estado está facultado para establecer dentro de su Territorio, estacionamientos, sitios y terminales para los diversos servicios públicos concesionados del ámbito estatal, con la capacidad de concesionarlos a los particulares o sociedades mercantiles mexicanas, para su construcción y explotación, conforme a lo establecido por el Reglamento.
Las concesiones que se otorguen en estos casos tendrán un plazo no mayor de 20 años y estarán sujetas a las causales de extinción previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 144. Los estacionamientos que presten servicios al público deberán tener las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos; los servidores públicos competentes podrán examinarlas y constatar que tienen a su servicio personal capacitado.
El Instituto propondrá, para su aprobación, al Gobernador del Estado, con base en los estudios correspondientes, las tarifas para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos para buscar cumplir los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado, en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO OCTAVO
De las Licencias y Permisos para Conducir
Artículo 145. Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los motociclistas, deberá contar y portar licencia para conducir junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.
El Instituto otorgará permisos para conducir vehículos motorizados de uso particular a personas físicas menores de dieciocho y mayores de quince años de edad, conforme a lo establecido por la normatividad en la materia.
Artículo 146. Para la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, será necesario acreditar las evaluaciones, cursos y demás requisitos que para tal efecto se establezcan en la normatividad aplicable.
Artículo 147. Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas:
Suspensión o cancelación;
Expiración del plazo por el que fue otorgada, y
Las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 148. El Instituto está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas:
Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;
Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente, y
Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios.
Artículo 149. El Instituto suspenderá en forma temporal el uso de licencia o permiso para conducir, por un término de seis meses a tres años, en los siguientes casos:
Si el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el transcurso de un año;
Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al conducir un vehículo;
Por un año cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a
someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, y
Por tres años cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo mayor a un año, contado a partir de la primera sanción por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.
El titular de la licencia o permiso cancelado, quedará impedido para conducir vehículos motorizados en el territorio del Estado de Quintana Roo con licencia o permiso para conducir expedido en otra Entidad Federativa o país.
El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta vigente y se remitirá el vehículo al depósito vehicular.
Artículo 150. A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes casos:
Si el permiso o licencia para conducir está suspendida o cancelada;
Cuando el Instituto compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacitad mental o física que le impida conducir vehículos motorizados y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado. Entendiendo que en caso de discapacidad física, la movilidad en vehículos motorizados podría superarse con adaptaciones de diversa índole que
permitan conducirles de forma segura y eficiente. La incapacidad mental sólo podrá avalarse por autoridad facultada para ello;
Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente;
Cuando le haya sido cancelado un permiso o concesión por causas imputables a su persona, y
Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa.
Artículo 151. A ninguna persona que porte una licencia o permiso para conducir expedido en el extranjero, se le permitirá conducir vehículos de transporte público de pasajeros o de carga registrados en el Estado de Quintana Roo.
Artículo 152. Los conductores y propietarios de vehículos motorizados, están obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la conducción de estos.
Artículo 153. Los vehículos motorizados de uso particular que circulen en el Estado de Quintana Roo, deberán contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos, los daños que puedan causarse a terceros en su persona y/o sus bienes por la conducción del vehículo; en los términos que se establezca para tal efecto en la normatividad aplicable.
CAPITULO NOVENO
Del Registro Público del Transporte
Artículo 154. El Registro Público del Transporte estará a cargo del Instituto y tiene como objeto el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 155. El Registro Público del Transporte estará conformado por el conjunto de datos, archivos y registros catalogados y clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los propietarios de los vehículos y sus respectivas formas de autorización para la circulación, las licencias y permisos para conducir, así como las cualidades, condiciones, características y modalidades de los vehículos, incluyendo híbrido o eléctrico, que circulan en el Estado de Quintana Roo, lo anterior de acuerdo a lo establecido en las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo 156. El Registro Público del Transporte será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en el Estado de Quintana Roo.
Artículo 157. El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes registros:
De los titulares de las Concesiones;
De los gravámenes a las concesiones;
De permisos de transporte en sus diversas modalidades
De licencias y permisos de conducir;
De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, en sus diversas modalidades.
De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte por motivo de su especialidad a particulares y a la Administración Pública;
De vehículos matriculados en el Estado de Quintana Roo;
De vehículos de Transporte de Seguridad Privada;
De las autorizaciones, permisos y certificados en materia de servicios de transporte contratados a través de plataformas digitales;
De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;
De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;
De operadores por concesión, y
Los demás que establezca el Instituto.
Artículo 158. El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y, en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.
La Administración Pública podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de características específicas o que brinden un servicio especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa de matrícula del color que sea designado por la Administración Pública, conforme a lo establecido por el Reglamento.
Artículo 159. Los vehículos matriculados en el extranjero solamente podrán circular en el Estado de Quintana Roo, durante el tiempo permitido a sus propietarios o legítimos poseedores por las autoridades federales y siempre que estén provistos de placas o medios de identificación correspondiente, conforme a lo establecido por el Reglamento.
Artículo 160. La información contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en la página electrónica del Instituto; a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará la información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o confidencial, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 161. De toda información, registro, folio, certificación que realice el Registro Público del Transporte, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a lo que disponga la normatividad fiscal aplicable.
TÍTULO QUINTO
De las Sanciones CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 180. Las sanciones administrativas que resulten con motivo de infracciones y faltas a la presente Ley, así como su clasificación, serán establecidas por el Reglamento, así como su procedimiento de verificación, y, conforme a la naturaleza de las mismas, sancionadas con cualquiera de los siguientes supuestos:
Amonestación;
Multa, en los montos, términos y casos que fijen los Reglamentos de la presente Ley;
Suspensión de derechos o licencias para los conductores sin perjuicio de la sanción pecuniaria;
Cancelación de permiso con licencia para conducir;
Revocación o suspensión de concesiones y permisos, y
Cualquier otra que establecida en la presente Ley o su Reglamento.
Artículo 182. El inicio, la aplicación, la calificación y la imposición de sanciones se desarrollará conforme a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 183. Las sanciones de naturaleza distinta a la administrativa se determinarán conforme a la normatividad aplicable.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. La Legislatura contará con ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto para realizar las modificaciones legislativas correspondientes al sistema jurídico estatal.
Tercero. Se abroga la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo.
Cuarto. Los actos administrativos otorgados, conforme a la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, mantendrán su vigencia hasta su conclusión en los términos aplicables.
Quinto. Las disposiciones reglamentarias de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo continuarán en vigor, en lo que no contradigan a las disposiciones de este Decreto, hasta en tanto no se expidan nuevas disposiciones.
Sexto. Los reglamentos que deriven de esta Ley, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, hasta en tanto se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley.
Séptimo. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobernador del Estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Instituto.
Octavo. Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación de manuales, lineamientos y demás dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar, en trescientos sesenta y cinco días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.
Noveno. La contratación de la póliza del seguro de responsabilidad civil para los vehículos de uso particular, será exigible a partir de la entrada en vigor de la normatividad correspondiente.
Décimo. La obligatoriedad para la instalación del Sistema de Localización Vía Satelital y del Equipo de Radiocomunicación en las unidades de Transporte Público concesionado surtirá efectos en los términos de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Décimo Primero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Décimo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CIUDAD DE CHETUMAL, QUINTANA ROO A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
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PODER LEGISLATIVO
DELESTADO DE
QUINTANA
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Dlp. E ando Levin Zelaya Espinoza Coordinado del Grupo Parlamentan
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entario del
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Dip.Carlos rio Villanueva Tenorio. Coordin r del Grupo Parlamentario d artldo Encuentro Social.
Dip. Eduardo Lorenzo Martínez Ar. ila.
Presidente dela Gran Comisló
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Dlp. Raymun
Coordinador del upo Parlamentario del Partido R voluclonario
Dip.José dela Peña Ruíz de Chávez.
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
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E L C O N G R E S O D E T O D O S
PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
LEGISLATURA
Dip. Juan Carlos Pereyra,
Escudero. pendiente.
Dip.Silvia de los Ángeles Vázquez Pech. Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Regeneración Nacional, Juan Ortiz Vallejo, diputado independiente.
Dliz Vallejo.